MUEVETE

NO DEBEMOS PERMITIR QUE SE PONGA FIN A LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO QUE FUNCIONA EFICIENTEMENTE, SUPRIMIENDO A LOS ABOGADOS DE OFICIO LIBRES E INDEPENDIENTES, VERDADEROS ARTIFICES DEL PRESTIGIO DEL QUE GOZA EL SERVICIO; Y MENOS PARA BENEFICIAR A QUIÉN; TAMPOCO DEBEMOS PERMITIR LA INSTRUMENTALIZACIÓN POLÍTICA DE LA JUSTICIA A TRAVÉS DEL USO O EMPLEO DE LOS OPERADORES JURÍDICOS.







lunes, 22 de febrero de 2010

SENTENCIA TURNO DE OFICIO

Fecha: 18-11-2009
Sentencia de Interés: Turno de Oficio
Resumen:Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (23/09/2009). Sentencia Audiencia Provincial - Art. 28 de la Ley de A.J.G.Adobe Acrobat - PDF (30,6 KB)AUDIENCIA PROVINCIALSECCIÓN TERCERALA CORUÑADON MANUEL FERREIRO GONZÁLEZ, Secretario Judicial de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, CERTIFICO: Que en el Rollo de Apelación número 4/2009, ha recaído resolución del tenor literal siguiente:SENTENCIAPRESIDENTE ILMO. SR.DOÑA MARÍA-JOSÉ PÉREZ PENAMAGISTRADOS ILMOS. SRES.DON RAFAEI-JESÚS FERNÁNDEZ-PORTO GARCÍADON JUAN CÁMARA RUIZEn La Coruña, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 4 del año 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos, señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2008 en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 806/2008, en los que son parte, como apelante, la demandada SUJETO A, mayor de edad, vecina de XXXXXX, con domicilio XXXXXX, provista del documento nacional de identidad numero XXXXXX, representada por el procurador XXXXXX, y dirigida por el abogado XXXXXX; y como apelada, la demandante SUJETO B, mayor de edad, vecina de XXXXXX, con domicilio en XXXXXX, provista del documento nacional de identidad número XXXXXX, que se personó ante esta Audiencia, bajo su propia dirección jurídica en su condición de abogada en ejercicio; versando la apelación sobre reclamación de cantidad en concepto de honorarios profesionales.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 1 de octubre de 2008, dictada por la Ilma. Sra, magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SUJETO B, contra SUJETO A, representada por el procurador XXXXXX, debo condenar y condeno a SUJETO A a que abone a XXXXXX la cantidad de setecientos ochenta y ocho euros con cincuenta y siete céntimos (788,57), incrementada con los intereses legales correspondientes desde el 16 de abril de 2008.- En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad».SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por SUJETO A, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por SUJETO B escrito de oposición. Con oficio de fecha 18 de diciembre de 2008 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 7 de enero de 2009, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 4/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador XXXXXX en nombre y representación de SUJETO A, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento SUJETO B, Se tuvo por personados a los mencionados, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 23 de abril de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de septiembre de 2009.CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo, magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la SalaFUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:1º.- El 21 de marzo de 2006, el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de La Coruña designó en turno de oficio a la abogada SUJETO B, para que dirigiese a SUJETO A en un divorcio contencioso.2º.- El 25 de abril de 2006, el procurador designado en turno de oficio para la representación de SUJETO A, presentó la demanda redactada por la abogada.3º.- El 25 de mayo de 2006 la abogada recibió un fax de otro abogado, en el que le participaba que SUJETO A le había solicitado que le dirigiese en la continuación de los trámites del divorcio, solicitando la venia de SUJETO B. La misiva contenía la frase final «En todo caso, procuraré que se te satisfagan los honorarios pendientes, si fuera el caso».4º.- El 5 de septiembre de 2006 la abogada SUJETO B remitió una carta a SUJETO A, reclamándole el pago de honorarios por un importe de 788,57 euros.5º.- Ante el impago de la cantidad mencionada, la letrada solicitó informe al Ilustre Colegio Provincial de Abogados de La Coruña sobre el abono de sus honorarios. El Colegio, con fecha 13 de febrero de 2008, informó que «en el caso concreto analizado, la beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita que renuncia, a la concreta prestación de Abogado y Procurador, debe abonar los honorarios que pudieran haberse devengado por la Letrada consultante como consecuencia de su actuación en la instancia».6º.- El 9 de abril de 2008 la abogada SUJETO B promovió procedimiento monitorio contra SUJETO A, en reclamación de 788,57 euros. Admitido a trámite y requerida SUJETO A, se opuso; siendo las partes convocadas a juicio verbal.7º.- Celebrado el juicio, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, sin imposición de costas, Pronunciamiento frente al que se alza SUJETO A.TERCERO.- El recurso interpuesto contiene dos motivos: el primero por una supuesta vulneración del artículo 2.3 del Código Civil, al haberse aplicado retroactivamente la Ley; y el segundo por vulneración del derecho a la libre designación de abogado.Los motivos aducidos nada tienen que ver con la cuestión planteada en el litigio:1º.- La sentencia de instancia no aplica ninguna ley con carácter retroactivo. Aplica la Ley 1/996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita a hechos acaecidos bajo su vigencia, concretamente en el año 2006. No se aplica a hechos anteriores a su entrada en vigor.2º.- Tampoco niega la sentencia de instancia el derecho a la libre elección de defensor. SUJETO A ha concurrido al juicio con el abogado que designó libremente.3º.- Lo que realmente se pretende sostener es que no se comparte la interpretación que realiza la Juzgadora de instancia del artículo 28 de la Ley 1/996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Pero la interpretación de una norma nada tiene que ver con lo invocado por la recurrente. A la que tampoco se le denegó que se valiese de abogado de su elección en el juicio de divorcio.CUARTO.- El párrafo segundo del artículo 28 de la Ley 1/996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dispone que «La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita». La cuestión suscitada es cómo debe interpretarse la expresión «... y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita», planteándose dos opciones:A) Que la renuncia por el beneficiario a ios profesionales designados en turno de oficio por los respectivos colegios profesionales, y el nombramiento voluntario de otros que. los sustituyan, de su libre elección (cuyos honorarios y derechos serán abonados por el interesado), conlleva que los inicialmente nominados tienen derecho a percibir del cliente sus honorarios y derechos (perdiendo dichos profesionales la opción de reclamárselos al ente administrativo encargado de la competencia presupuestaria).Esta es la tesis que mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de noviembre de 2006 (El Derecho 2006/439505) que, estimando parcialmente recurso de apelación, declaró que el cliente puede renunciar al abogado designado en turno de oficio, nombrando otro de su elección; pero el nuevo debe obtener la venia del anterior, y además surge la obligación de abonar los honorarios del primero. En lo que aquí interesa, dicha resolución sostiene que «El beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita puede renunciar a la designación de abogado de oficio, nombrando libremente a un profesional de su confianza, según se dispone en el artículo 28 de la Ley 1/1996, de diez de enero, debiendo obtener el nuevo Letrado designado por el cliente la venía de quien hasta ese momento defendía sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española de veintidós de junio de 2001 y en el artículo 24.1 de las Normas Reguladoras del Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aprobadas por acuerdo de su Junta de Gobierno de dieciséis de octubre de 2003.Cuando se produce tal situación (sustitución del letrado de oficio por otro de libre designación del cliente) resurge naturalmente el derecho del primer letrado de oficio a cobrar los honorarios que correspondan por su actuación profesional, sin perjuicio de que, una vez que efectivamente le sean abonados, surja la obligación de reintegrar al Colegio el importe de lo que hubiera recibido a consecuencia de la designación. Primero es el cobro del cliente y después el deber de reintegro de lo percibido del Colegio».En la misma línea se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de octubre de 2007 (El Derecho 2007/244814) que, estimando el recurso de apelación revoca la apelada, condenando a la demandada a abonar los honorarios del letrado que Je había sido designado en turno de oficio, por haber nombrado otro de su libre elección; renuncia que considera que implica la pérdida de la defensa gratuita que comporta el nombramiento de abogado y consiguientemente la obligación de pagar a éste los honorarios devengados por las actuaciones realizadas. Razona dicha resolución que «De estos preceptos se desprende que quien tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá, no obstante, renunciar al abogado designado de oficio, nombrando libremente a otro de su confianza, nombramiento éste que por ello comporta una renuncia al designado de oficio.Asimismo, esa renuncia y sustitución del designado de oficio por uno de su libre elección supone que la designación de oficio queda sin efecto y por tanto, que la parte que asi actúa renuncia a la defensa gratuita que el nombramiento de letrado de oficio comporta, gratuidad ésta que es una de las distintas prestaciones que, conforme al artículo 6 de la misma Ley, comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Dicha circunstancia se desprende, no sólo del hecho mismo de renunciar a un abogado de oficio para designar uno de libre elección, sino también porque en el mismo artículo 28 se establece que se podrá renunciar a la designación ya efectuada y que esa renuncia "no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita", de lo que se deriva que, mientras las demás prestaciones, entre las que, a modo de ejemplo, se encuentran la inserción gratuita de anuncios o edictos, asistencia pericial gratuita u obtención gratuita de copias, se conservan, la gratuidad que el nombramiento de un letrado de oficio conlleva si se pierde.Asimismo, la normativa legal prevé que en los casos de sustitución de un abogado por otro se ha de solicitar "la venia" lo que en este caso tuvo lugar, y que el letrado que es sustituido tiene derecho a reclamar los honorarios y el que le sustituye el deber de colaborar a la gestión de su pago, y ello tanto si el sustituido es de libre elección como si fue designado por el turno de oficio.Así, el articulo 26 del Estatuto General de la Abogacía española establece que "los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia; deberán solicitar su venia" y que "el letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago", estableciendo por su parte el artículo 15 del Reglamento del Servicio del Turno de oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, aprobado mediante acuerdo de su Junta de Gobierno de 27 de noviembre de 2.001, que "En els supósits de substitució d'un advocat designat per torn d'ofici per altre de lliure elecció, haurá de sollicitar la venia conforme a la normativa Collegial i procurar el pagament dels honoraris professionals devengats per la intervenció de l'advocat designat d'ofici. L'advocat substituit podrá presentar al ciutadá la minuta d'honoraris professionals que haurá d'ajustar-se als honoraris establerts pel Col.legi d'Advocats ".Por todo ello, se ha de concluir que en el presente supuesto el actor estaba legitimado para la reclamación de sus honorarios porque, con independencia de que se reconociera o no a la demandada el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la misma ya había renunciado al abogado designado de oficio, que concedió la venia que al efecto se le solicitó, y dicha renuncia y la consiguiente venia es lo que determina que el mismo pueda exigir esos honorarios y que la demandada venga obligada a satisfacerlos».B) Que la renuncia, en los mencionados términos, simplemente implica que en lo sucesivo tendrá que pagar a los profesionales que designe, y que lo único que «pierde» es esta prestación (artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita); pero la pierde en el momento en que renuncia a ella (pues hasta que renunció sí tenía el derecho a que se le designasen profesionales y no tener obligación de pagarles); no afectando a la prestación a la asistencia profesional prestada hasta ese momento. Por lo que no está obligado a abonar los servicios de los profesionales que inicialmente le designaron los respectivos colegios profesionales en turno de oficio, sino que éstos deberán reclamar el correspondiente pago a la Administración.Esta es la tesis que mantiene esta Sección, por cuanto:1°.- El artículo 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, como toda norma legal, debe interpretarse «según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas» (artículo 3.1 del Código Civil). Es decir, siguiendo los elementos o criterios de interpretación clásicos: gramatical, sistemático, histórico, sociológico y teleológico. Indudablemente, debe estarse en primer lugar «al sentido propio de las palabras», en una interpretación gramatical de la literalidad del texto [Ts. 23 de marzo de 1950 (Ar. 988)], pero el legislador dispone que el intérprete atienda al «contexto» (sistemática). La interpretación aconseja poner en conexión los preceptos legislativos que tratan de una determinada cuestión, por presuponerse que entre ellos hay una coherencia y una interdependencia [Ts. 28 de octubre de 2005 (Ar. 7615), 1 de junio de 1968 (Ar. 3063), 23 de junio de 1940 (Ar. 530)]. Como igualmente han de tenerse en consideración los antecedentes históricos, cómo se regulaba la materia en los textos legislativos anteriores, y la razón de la modificación en su caso. También el criterio interpretativo sociológico (que en realidad ya venía siendo utilizado por la jurisprudencia) [Ts. 28 de abril de 2005 (Ar. 4209), 26 de febrero de 2004 (Ar. 1751), 13 de mayo de 1993 (Ar. 3547), 25 de abril de 1991 (Ar. 3029), entre otras muchas]. Y el teleológico o «ratio legis», cuando manda que las normas se interpreten teniendo en consideración su «espíritu y finalidad...»; al que parece dar una preeminencia con la mención «atendiendo fundamentalmente»; pues no puede llegarse a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el texto legal en que se insertan; o que sean absurdas o inoperantes; a una conclusión irracional contraria al sentido común [Ts. 21 de noviembre de 1994 (Ar. 8542), 2 de julio de 1991 (Ar. 5319), 1 de junio de 1968 (Ar. 3063), 23 de marzo de 1950 (Ar. 988), 23 de junio de 1940 (Ar. 530)]. Aplicando dichas pautas de interpretación, se observa que:a) La frase objeto de interpretación («... y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita») gramaticalmente no contiene ninguna mención explícita relativa a que el cliente tenga que pagar los honorarios del abogado y los derechos del procurador designados en turno de oficio, y que voluntariamente sustituye (a ambos, no siendo posible uno solo) por profesionales que libremente designa (y a los que indudablemente tendrá que abonar sus correspondientes remuneraciones, salvo que renunciasen expresamente a ellas). Es más, la «pérdida» de derechos la sitúa temporalmente la norma en el momento de la designación de nuevos profesionales. La primera consecuencia es que, por el tenor literal del precepto, la pérdida se produce desde ese momento y para el futuro.b) Norma que debe ser puesta en su contexto. Debiendo llamarse la atención sobre el hecho de que la disposición adicional cuarta de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita modificó el artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, en lo que aquí interesa, dio ai último párrafo la siguiente redacción «Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita». Es decir, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a raíz de esta reforma, sí se establece nítidamente que a quienes debe abonar los honorarios es a los nuevos profesionales designados por el cliente («abogado y procurador de su elección» debe ponerse en relación con «abonarles sus honorarios y derechos»). Pero no incluye en ningún momento a los inicialmente designados. Por lo que la interpretación conforme al contexto tampoco apoya la tesis del deber de pagar a los profesionales inicialmente designados en turno de oficio.c) La finalidad de la norma es compaginar el derecho a una asistencia jurídica gratuita, designando un abogado y procurador en turno de oficio para aquéllos que necesitan sus servicios profesionales y tienen derecho al beneficio; con la salvaguarda del derecho de toda persona a designar libremente profesionales de su confianza para que le dirijan y representen, En ningún momento pretendió el legislador que también tuviese que hacerse cargo de los honorarios y derechos de los designados en turno de oficio, a los que libremente renunció. La posibilidad de que estos profesionales reclamen sus remuneraciones sólo se da cuando se deniega el beneficia (artículo 18 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita), sin perjuicio de los supuestos de reintegro (artículo 36 de la misma Ley).2º.- El artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española no guarda relación alguna con la correcta interpretación del precepto comentado de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. El artículo 26 se limita a regular las relaciones internas entre profesionales de la abogacía. Pero son relaciones colegiales y de compañerismo. En modo alguno vinculan a los tribunales civiles, a los que les resulta indiferente quién sea el abogado concreto que intervenga, o si obtuvo o no la venia, porque el abogado es fungible [Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 (Ar. 6455)].Por otra parte, no debe olvidarse que el Estatuto General de la Abogacía Española es una propuesta que realiza el Consejo General de la Abogacía al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, que se limita a aprobar el texto propuesto, sin entrar a analizar su legalidad intrínseca.Y, desde luego, las normas internas que puedan establecer los distintos colegios profesionales no pueden servir de pauta de interpretación de una norma con rango de ley. Supondría desconocer el principio de jerarquía normativa; y atribuir el papel de intérprete legal a quien no tiene conferida esa facultad.QUINTO.- Consecuencia de todo lo anterior es que la Sala considera que la obligación de abonar los honorarios y derechos del abogado y procurador libremente designados, en el supuesto del artículo 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no puede extenderse a los profesionales inicialmente designados en turno de oficio, porque la pérdida de este beneficio concreto se inicia desde el momento de la renuncia del cliente; por lo que (salvo los supuestos comentados) no tiene obligación de pagarles cantidad alguna.SEXTO.- Compartiendo el criterio de la sentencia apelada, al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, sobre la que no existe un pronunciamiento unánime por parte de la Audiencias Provinciales, no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas en la instancia (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y la estimación del recurso exonera igualmente de un especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,Por lo expuesto, FALLAMOS:Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de SUJETO A, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, en los autos del juicio verbal seguidos con el número 806/2008, a instancia de SUJETO B, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y, en su virtud, desestimando la demanda formulada, debemos absolver y absolvemos a SUJETO A de las peticiones contra ella formuladas; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Siguen las firmas y rúbricas de los tres magistrados.-PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos, señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.- Don Manuel Ferreiro González.- Firmado y rubricado.-Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito en lo necesario; y para que conste, su unión al Rollo de su razón, y su notificación a las partes, expido y firmo el presente testimonio en La Coruña, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.