MUEVETE

NO DEBEMOS PERMITIR QUE SE PONGA FIN A LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO QUE FUNCIONA EFICIENTEMENTE, SUPRIMIENDO A LOS ABOGADOS DE OFICIO LIBRES E INDEPENDIENTES, VERDADEROS ARTIFICES DEL PRESTIGIO DEL QUE GOZA EL SERVICIO; Y MENOS PARA BENEFICIAR A QUIÉN; TAMPOCO DEBEMOS PERMITIR LA INSTRUMENTALIZACIÓN POLÍTICA DE LA JUSTICIA A TRAVÉS DEL USO O EMPLEO DE LOS OPERADORES JURÍDICOS.







miércoles, 25 de mayo de 2011

200 ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO CORUÑES Y EL CONSELLO DA AVOGACÍA GALEGA: ¿DEMOCRACIA ASAMBLEARIA O DICTADURA EN PLENO?.-


Sentencia del TSJG dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Coruñés contra el Acuerdo del Pleno del Consello de la Avogacía Galega de 17-04-2009 que obligaba a alzar la suspensión de los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita acordada en la Asamblea colegial con el voto mayorítario de unos 200 Abogados del Turno de Oficio Coruñés.










T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2A CORUÑA






SENTENCIA: 00224/2011






RECURSO DE APELACION 4389/2010






PROCURADOR: IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ FECHA RECEPCION: 02-05-2011 FECHA NOTIFICACION: 02-05-2011 FINE PLAZO/TERMINO:(n/ref: JB9/865) Art. 151.2 L.E.C.





EN NOMBRE DEL REY






La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Galicia, ha pronunciado la





SENTENCIA






Ilmos. Sres. D.
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ





CRISTINA MARÍA PAZ EIROA





PEDRO FERNÁNDEZ DOTÚ





A CORUÑA, 3 de marzo de dos mil once.






En el RECURSO DE APELACION nº 4389/2010 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por el Colegio Provincial de Abogados de A Coruña, dirigido por el Letrado D. José Luis DelgadoDomínguez, contra sentencia de 30-4-2010 del Juzgado Contencioso-administrativo número 2 de A Coruña. Es parte apelada el Consello da Avogacía Galega, dirigida por D. Sergio Aramburu Guillén.






ANTECEDENTES DE HECHO






PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña se dictó sentencia en el procedimiento PO 127/09, en el que se acordó declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas al recurrente.





SEGUNDO: Por la representación del Colegio Provincial de Abogados de A Coruña se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, estimando el recurso de apelación interpuesto.





TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.





CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 24-2-2011.





QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.





Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO FERNANDEZ DOTU.





FUNDAMENTOS DE DERECHO






PRIMERO: En fecha 30 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta Capital, en autos de procedimiento ordinario 127/2009, seguidos ante el mismo en virtud de recurso de tal índole promovido por el ICA de A Coruña, contra Acuerdo del Pleno del Consejo de la Abogacía Gallega de 17 de abril de 2009 por el que se estimó el recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Fiscal contra los Acuerdos de la Junta General Extraordinaria del citado Colegio Provincial de 15 de enero y 18 de febrero de 2009 en los que se acordaba la suspensión del servicio de asistencia letrada gratuita, se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de dicho recurso por entender no es dable que un órgano inferior y subordinado, el Colegio de Abogados de A Coruña, impugne la resolución de un órgano superior, el del Consejo de la Abogacía, existiendo una relación jerárgica entre ambos en el asunto.





Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora que tras aducir el contenido de diversos fallos de la Sala Terceradel Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, concluye interesando la estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia recurrida, interesando en definitiva la estimación del recurso contencioso administrativo inicialmente interpuesto.





A dicho recurso de apelación muestra su oposición tanto la representación letrada del Consejo de la Abogacía Gallega como el Ministerio Fiscal, quienes mediante sendos escritos de fechas 12 de julio y 15 de junio de 2010, interesan con la desestimación de dicho recurso la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos.





SEGUNDO: Siendo cierto tal y como declara el Tribunal Constitucional en sentencia 119/2008 de 13 de octubre a la que alude la parte actora y ahora apelante que “… al reconocer el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los jueces y Tribunales, la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales…” y en tal sentido, caracterizado el interés legítimo como una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro, pero cierto, siendo incluso suficiente ser titular potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar esta, resultaría que habría que admitir con carácter general esta legitimación para el Colegio actuante en cuanto en el presente caso también está actuando un interés legítimo cual lo constituye la defensa de los intereses de sus asociados, siendo en todo caso un elemento a tener en cuenta que los Colegios de Abogados y los Colegios profesionales en general cuentan con legitimación para ser parte en cuantos litigios afectena los intereses de los profesionales a los que representan, ello no obstante, en el presente supuesto no se trata de confrontar los propios intereses defendidos por el Colegio frente a los intereses del órgano superior, pues lo cierto es que el interés que el Colegio apelante manifiesta defender es el mismo que defiende el Consejo de la Abogacía Gallega, que no es otro que los intereses profesionales de sus asociados.En definitiva en el presente supuesto la cuestión de fondo debatida es la relativa a la ordenación profesional y competencia delegada en materia de justicia gratuita, materias estas, como afirma el Consejo, “que se atribuyen a la Administración corporativa, cualesquiera que sean las peculiaridades de su organización interna, sin que afecte a ninguna de las áreas en las que el Colegio de Abogados Provincial posee aquella independenciapara la que fue dotada de personalidad jurídica propia”, y enconsecuencia, en este campo, el Colegio de Abogados no puede pretender que los intereses de sus colegiados, los abogados coruñeses, sean distintos de los de los demás abogados de Galicia, no pudiendo, por ende, arrogarse su defensa desconociendo la competencia que en la materia le atribuye al Consejo de la Abogacía Gallega en cuanto órgano superior, tal y como se desprende del tenor de los apartados c) y j) del art. 68 del Estatuto General dela Abogacía Española en relación con el art. 5.1 del DecretoAutonómico 139/93 de 3 de julio, y art. 26.b) de la Ley de Colegios Profesionales de Galicia.





Razones las expuestas que llevan a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación en sus propios términos de la sentencia de instancia.





TERCERO: Procede, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hacer expresa imposición de las costas de la presente instancia a la parte apelante.






Por todo ello vistos los artículos citados y demás de formal y pertinente aplicación.











F A L L A M O S: Que, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto debemos confirmar y confirmamos en sus propios términos la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de esta capital que se dice; con imposición de las costas de la presente instancia a la parte apelante.





Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.






Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.






Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.






Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.






PUBLICACIÓN:
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente D. PEDRO FERNANDEZ DOTU, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día desu fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.