OPINIÓN
Turno de Oficio y ética de la gratuidad
Publicado el 08-04-2010 , por Rafael del Rosal. Abogado
La penuria de las cuentas públicas está precipitando la reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. La buena noticia es que, al fin, le llega una reforma que siempre necesitó por sus muchas deficiencias. Y la mala que, siendo la escasez la causa de la reforma, ésta acabe afrontando los imprescindibles remedios de control del gasto a costa de los de control ético.
Rafael del Rosal, abogado.
Menos mal que la honradez de los abogados de oficio y el rigor deontológico de los Colegios, mantendrán la defensa gratuita en los altos niveles de ética de que hoy gozan. ¿Es mucho esperar que la reforma les ayude? Veamos.
El problema original de la ley es que, en lo sustancial, se limitaba a trasladar la tutela del derecho a la defensa gratuita de sede judicial a sede administrativa, olvidando abordar con rigor el control del acceso al mismo o la protección de los derechos económicos de los abogados. Carencias que se vieron aumentadas por la falta de medios de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita para garantizar sus funciones de inspección.
Pero tampoco fue rigurosa la ley al perfilar la ética de la gratuidad, centrada en el conflicto de intereses del abogado con su defendido de oficio por el derecho a la defensa gratuita, en tanto que de su concesión, denegación o revocación, depende la pérdida o recuperación de su propio derecho al cobro libre de honorarios, más lucrativo que su exigua remuneración pública. Y, por tanto, en el riesgo de quebranto ético en dos direcciones: De un lado, ante la infracción de “cobro indebido de honorarios” prevista en el artículo 42.b) de la ley, por aceptar la libre designación de su cliente de oficio por la vía del artículo 28 de la misma, sin autorización expresa del órgano tutelar; o por requerirle de pago de honorarios sin constancia de la denegación firme de su derecho a la defensa gratuita, con olvido del artículo 17; o por requerirle de pago de honorarios a su mero arbitrio, en los supuestos de enervación de la gratuidad previstos en el artículo 36. Y, de otro lado, ante la infracción del deber de secreto, por instar la revocación del derecho de su cliente a la defensa gratuita por la vía del artículo 19 de la propia ley, con apoyo en los datos obtenidos de éste para su defensa.
La ley, sin embargo, “olvidó” definir el tipo disciplinario ético de “cobro indebido de honorarios”, para cada uno de los supuestos de interdicción señalados pero, muy especialmente, someter la pérdida o enervación de la gratuidad (artículos 28 y 36) al acuerdo expreso del órgano tutelar. Dejando finalmente sin establecer tipos éticos específicos de intereses contrapuestos y quebranto del secreto, para el abogado que instara frente a su propio cliente la revocación del derecho a la defensa gratuita (artículo 19). Generando confusión ética e inseguridad jurídica en los abogados y en los justiciables sin fortuna.
La solución es bien fácil. Definir como infracción de “cobro indebido de honorarios” todo requerimiento de pago que efectúe el abogado a su defendido de oficio que no venga aprobado por el órgano tutelar, regulando expresamente el procedimiento y los requisitos de cada supuesto. Y, de otro, establecer como infracción grave de conflicto de interés que el abogado inste la revocación del derecho de su propio defendido a la defensa gratuita y, como infracción grave y propia salvo en supuestos de concurrencia medial, que el abogado revele, incluso al órgano competente, los datos obtenidos de su defendido de oficio por causa de su defensa.
Frente a lo dicho, las opiniones ya adelantadas sobre la reforma de la ley por algunas autoridades del ramo, pretenden implicar al abogado de oficio en el control del derecho de su propio defendido a que le defienda gratuitamente, olvidando que resulta inmoral y prohibido ser, a la vez, abogado y policía o juez y parte. ¿Quién defenderá entonces el interés del justiciable a la gratuidad frente a su propio abogado de oficio, que el nuevo apartado a) del artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales confía a los Colegios de Abogados?
El Hall del Juzgado (Autor sin e-mail publico) el 9 de Abril de 2010 a las 10:45 ( aviso al moderador )
Estimado compañero ¿quién té paga a ti por pringarnos de indignidad y atentar contra nuestro honor?. Habla por lo que haces tú, pero no nos incluyas en tu condición, que a nuestra honra, ni tú ni nadie, le vamos a consentir que la ponga en entredicho.
Y si tienes algo que reclamar haz el favor de reclamárselo a los políticos que son los únicos que, ya que no desempeñan ninguna profesión ni oficio, no debieran ni de percibir retribución alguna, ni pensión, ni seguridad social, ni dietas, y si trabajan para el pueblo es por voluntad propia y con eso ya debieran de verse dignamente retribuidos, o ¿acaso hay mayor honor que servir al pueblo?; a mayores, de este modo ya habría dinero para retribuir dignamente no sólo el turno de oficio, también la sanidad pública, la educación, etc., es más bajarían los impuestos, en vez de subir para pagar los despilfarros de los que los que sólo gobiernan lo suyo y de los que tú, estimado compañero, parece que justificas, cual si te pagaran honorarios.
Por cierto, ya que hablamos de ética de la gratuidad quizá primero debieras de indagar la extensión y profundidad del término y luego hablar y, más tarde, aplicártela que no es lo mismo hablar gratuitamente y hablar por hablar que hablar de la ética de la gratuidad.
Y, por ética y solidaridad con los que estamos en el turno por vocación y no como mercenarios del derecho, proceden, cuando menos unas disculpas: ya ves que no pedimos que compartas tus honorarios ni los salarios de político al servicio del pueblo.
http://www.expansion.com/2010/04/08/juridico/opinion/1270738217.html